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CCT REMIS ÚLTIMO Quilmes

Artículo 1°: Entidades Signatarias.

Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante el "Convenio"), SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES Y AUTOS AL INSTANTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (con Personería Gremial con ámbito de actuación en la localidad de Quilmes otorgada mediante Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación Nº 478/2012 de fecha 18/6/2012 y con ampliación de la Inscripción Gremial para la Ciudad de Buenos Aires otorgada mediante Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación Nº 236/2012 de fecha 5/3/2012), en representación de los trabajadores en relación de dependencia de la Ciudad de Buenos Aires y del partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en adelante “el sindicato” con domicilio en la calle Lisandro de la Torre N° 56 de la Ciudad de Quilmes Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por su Secretario General José Rómulo Garay con D.N.I. 8.575.388 y su Secretaria Gremial Cristina Cedres con D.N.I. 6.154.043, la CÁMARA ARGENTINA DE AGENCIAS DE REMISE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con domicilio sito en Av. Corrientes 2387 Piso 1ero. A de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por su presidente Alberto Coppari con D.N.I. 14.458.172, su vicepresidente Mario Araujo con DNI 20.569.783 y su secretaria Laura Sereni con D.N.I. 13.285.736 en representación de las Agencias de Remise de la República Argentina en adelante la "Agencia"; la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AUTOS DE REMISE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con domicilio sito en la calle Lavalle 1474 Piso 6to. Dpto. A de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por su presidente Julio Argentino Barrientos con D.N.I. 11.040.923 y su Secretario Jorge Osvaldo Soracco con D.N.I. 4.434.342, en adelante “Asociación o titular del vehículo” en representación de los titulares de los vehículos afectados a la prestación del servicio de remise adscriptos a una agencia, conduzcan o no el mismo, quienes convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones :

Artículo 2°: Marco Jurídico y Representación Invocada.

Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y relaciones de trabajo entre empleadores (agencia o titular del vehículo) y empleados, según corresponda, serán regidas exclusivamente por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo Nº 98 y Nº 154 (normas de jerarquía superior a las leyes a tenor de lo normado en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), el art. 14 bis. de la Constitución Nacional, por la Ley 20.744 sus modificatorias y complementarias, los decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren vigentes en la materia y sean de aplicación.

Las partes se reconocen mutuamente como legitimas y plenamente representativas de los trabajadores que sean dependientes (el sindicato) y de los empresarios de la actividad sean éstos agencias o titulares dominiales de vehículos afectados a la actividad los conduzcan o no, que como prestadores autónomos están adscriptos a una agencia de remise, en todo el territorio nacional (la CAAR y la ATAR, respectivamente).

Las partes contratantes declaran enfáticamente que han elaborado este instrumento a través de la negociación colectiva en la convicción de que son los propios protagonistas -que conocen en profundidad y desarrollan todos los aspectos de la actividad que los vincula- los más capacitados para dilucidar el carácter de las relaciones existentes entre sus integrantes y establecer los alcances y los límites de su propia actividad.

Artículo 3°: Ámbito Territorial y Personal.

El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores, conforme la representación territorial que cada una de las entidades ostenta, que como personal dependiente se encuentre desarrollando la actividad, cualquiera sea la modalidad de su contratación y con prescindencia de la forma jurídica que hubiese adoptado su empleador, sea persona física o jurídica, sociedades comerciales, sociedades de hecho, sociedades conyugales, sociedades de capital y trabajo, mutuales o cooperativas, por lo que se encuentran comprendidos en este ámbito de representación: la totalidad de los trabajadores que se desempeñen en alguna de las categorías laborales previstas por este convenio colectivo, para empleadores que tengan por actividad, mediante cualquier modo o forma de contratación, la prestación del servicio de transporte de personas mediante la modalidad de autos remise, sin formar parte del servicio público de pasajeros, sin recorridos preestablecidos ni con vehículos con reloj tarifario. En razón de las partes signatarias enunciadas, integran el presente con carácter de parte empleadora tanto la agencia como el titular del vehículo remise respectivamente en relación a su empleado dependiente.

Artículo 4°: Carácter vinculante del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no homologase alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión Paritaria Tripartita en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la modificación, ratificación o desistimiento de la cláusula observada.

Artículo 5°: Ámbito temporal y vigencia.

Este convenio entra en vigencia a todos sus efectos a partir de su firma y su vigencia es por treinta y seis (36) meses. Tres (3) meses antes de la fecha de vencimiento del convenio las partes deberán reunirse para considerar sus disposiciones e iniciar las tratativas para la renovación del mismo.

Si no llegaran a un acuerdo de renovación durante ese lapso, la Convención Colectiva continuará vigente en forma íntegra hasta su renovación por una nueva convención, conforme lo habilita el Art. 6to. de la Ley 14.250.

Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada, y adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.

El presente convenio no tiene efectos retroactivos en cuanto a las retenciones, aportes y /o cualquier otra determinación económica que del mismo resulte incluso de carácter salarial, previsional, fiscal o de obra social. Deja sin efecto todo otro que pudiere haberse establecido, se haya homologado o no, cualquieras hayan sido en su caso las partes signatarias, como por ejemplo el Nº 338/2001, sin que dicha enunciación resulte taxativa.

Sin perjuicio de lo precedente, las partes signatarias reconocen el carácter que revisten respectivamente en el desarrollo de la actividad y como tal la inexistencia de relación laboral entre la agencia y los titulares de vehículos afectados a la actividad de remise, los conduzcan o no desde el inicio de la vinculación que como comercial han mantenido respectivamente, salvo que la agencia revista el carácter de titular del vehículo de remise en cuyo caso será empleadora del conductor afectado a dicho rodado .

TITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES

Artículo 6. Fines Compartidos.

De conformidad con las características de la actividad, las partes acuerdan que:

1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que sobre el particular dispongan las autoridades.

2) Desarrollar un modelo de relaciones en un marco de buena fe y respeto recíproco.

3) Que la actividad debe satisfacer en condiciones de continuidad, regularidad, calidad y eficacia la prestación encomendada. Para dicho logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y superación personal de los trabajadores dependientes y prestadores autónomos, comprometiéndose las partes firmantes a acordar los programas de capacitación que garanticen el progreso e idoneidad en el cumplimiento de las tareas.

4) Que los firmantes coinciden en la necesidad en diagramar un sistema de organización del trabajo que garantice el logro de los objetivos, con el pleno respeto mutuo de los derechos de los trabajadores y la garantía de un trabajo estable de calidad reconociendo las características de la actividad que como tal requiere pautas de prestación, diagramación, horarios y afectación de vehículos, acordes a un servicio eficiente, seguro y en el marco de la normativa expresamente dictada para regularla.

5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de la comunidad que integran los firmantes pueda desarrollar conductas susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo, la idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de su carrera laboral.

6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los firmantes y la justicia social serán los principios rectores de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo.

7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la cobertura de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus capacidades y competencias laborales.

8) Reconocer en el conductor titular del rodado la ajeneidad al marco de la normativa laboral y como tal al de sus derechos y obligaciones, salvo al que como empleador le corresponda. Ello no será óbice para el respecto de las pautas de prestación que hagan a la seguridad el servicio y de los usuarios.

TITULO SEGUNDO . MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL

Articulo 7. CONDICIONES GENERALES.

Las partes expresamente señalan que el grado de desarrollo de la actividad de remise al que se ha arribado en la Republica Argentina demanda inversiones en infraestructura, vehículos e implementos que requieren, para su uso y conservación, alto nivel de especialización en los recursos humanos.

Las circunstancias descriptas demandan que la contratación laboral cuente con formas que acompañen la dinámica propia de esta actividad, acompañadas por mecanismos de control que garanticen, a los empleadores y trabajadores, su desarrollo en el marco de la legalidad.

Al mismo tiempo requiere poner el mayor esfuerzo en la formación y capacitación permanente de los recursos humanos.

Las partes declaran que asumen el compromiso de poner todos los esfuerzos en el desarrollo de la actividad y de toda su potencialidad.

En atención a las particularidades de la actividad, la partes declaran expresamente que, la relación laboral quedará conformada únicamente entre el conductor no titular (chofer) y quien efectivamente brinde la herramienta de trabajo (vehículo – titular dominial), sin perjuicio de las relaciones comerciales existentes entre las agencias de remise y los titulares de los vehículos, sean o no conductores de los mismos.

La desvinculación del vehículo de la flota afectada a la agencia, cualquiera fuera el motivo de ello, no generará obligación alguna de la agencia frente a los dueños de dichos vehículos ni a los conductores no titulares dependientes del propietario del vehículo desafectado.

Para el caso de incurrir, el conductor no titular y como tal dependiente del propietario del vehículo, en conducta que justifique la imposición de sanción disciplinaria por parte de su empleador, el ejercicio del poder disciplinario recaerá en el propietario del vehículo-empleador, quien impondrá la sanción a aplicarse.

Asimismo, las partes acuerdan la procedencia de la utilización de las modalidades de contratación que habilita la Ley de Contratos de Trabajo y de los criterios interpretativos que se detallan en los artículos que siguen.

ARTICULO 8.

CONTRATO DE TEMPORADA:

Toda vez que las demandas y necesidades de personal pueden verse incrementadas repetitivamente en diferentes épocas del año calendario, ya sea por razones de mercado o de estacionalidad en el nivel general de la actividad de la misma, o particulares por constituir características específicas de determinada región geográfica o servicio, los empleadores agencia o titulares de vehículos afectados a la prestación del servicio de remise, podrán recurrir a efectos de satisfacerla, en esos ciclos estacionales en forma total o parcial, a la contratación de personal de temporada, conforme las pautas establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo.

La duración de las temporadas estará determinada por las particularidades que se presenten en cada caso, y/o lo que se estipulara en acuerdos regionales o zonales entre las partes. Establecida la existencia de una temporada, se determinará provisionalmente la extensión total máxima estimada, lapso dentro del cual los contratos individuales de trabajo de temporada podrán establecer la existencia de plazos mínimos de convocatoria anual garantizada y máximos de tareas en el mismo.

Dadas las características de típica estacionalidad y regionalización que la actividad pone de manifiesto en cada caso, se establece que a los efectos de la convocatoria previa al inicio de cada temporada, la comunicación a cargo de los empleadores podrá realizarse a través de un aviso en una edición periodística de mayoritaria circulación en el lugar en el que se encuentre cada agencia, sin perjuicio de que no sea ésta quien resulte la empleadora, haciendo referencia en su caso a la temporada específica de que se trate lo que también se comunicará al sindicato.

En todo aquello relativo a la forma, modo y tiempo en los que se habrá de formular el pedido de plaza antes de la iniciación de la temporada para el perfeccionamiento del contrato; como asimismo las consecuencias legales que se derivarán de su cumplimiento, ya sea por parte del trabajador o del empleador sea éste la agencia o un titular de vehículo afectado a la actividad, no obstante las pautas predeterminadas por las partes en el presente artículo, en forma expresa manifiestan que podrán ser materia a regularse a través de las convenciones locales, zonales o regionales que se constituyan a tal efecto, haciéndose así factible ajustar dichos procedimientos y pautas de administración a las necesidades y características propias de cada lugar.

Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo de Temporada la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-

Teniéndose en cuenta la permanente capacitación, la característica discontinua de esta modalidad de contratación y la prioridad que a los trabajadores de temporada se les reconoce ante nuevas oportunidades de ocupación; los empleadores podrán ofrecer a estos trabajadores, fuera de temporada, desempeñar tareas ante demandas puntuales y/o extraordinarias, siendo remuneradas conforme a la categoría en la que se desempeñen. En los casos en que se produzcan reingresos, a los fines de la determinación de los derechos laborales del trabajador el empleador deberá considerar el tiempo de servicio conforme lo establece la L.C.T. en su Artículo 18.

ARTICULO 9

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL:

Por la demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios, que podrá ser considerada un supuesto de exigencia extraordinaria y transitoria en los términos previstos en el art. 68 de la Ley 24.013, se podrá recurrir a la contratación de personal eventual.

En tal sentido, y sin perjuicio de la cantidad de dependientes que estén vinculados a cada empleador mediante otra/s de las diferentes modalidades de contratación reguladas en el presente Convenio, los empleadores podrán asignar adicionalmente a la cobertura del nuevo servicio la cantidad de personal que consideren necesario vinculado directamente a través del contrato de trabajo eventual, por el lapso durante el cual requiera evaluar la cantidad necesaria de personal a asignar al mismo, o reforzar los planteles durante el periodo de inducción/capacitación, o confirmar en el tiempo si el servicio constituye una asignación transitoria o se consolida en los términos y plazos previstos por la ley específica. En este último caso, alcanzado el plazo límite los empleadores podrán optar por extinguir los contratos de trabajo eventual y cubrir las posiciones consolidadas con personal de carácter permanente.

Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo Eventual la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-

En caso de contratación de personal eventual, deberá ser notificado al SINDICATO, dentro de los cinco días de producido e ingresado el trabajador.

ARTICULO 10

MODALIDAD DE CONTRATACION NO LABORAL.

10.1.- Conductores titulares.-

Serán aquellos que siendo propietarios del vehículo a su cargo, realicen los traslados de personas desde el punto de partida del viaje hasta el destino indicado por el pasajero o quien contrate el servicio, al comando de la unidad.

La agencia y los titulares de vehículo los conduzcan o no, celebrarán contratos de carácter comercial para satisfacer la prestación de servicios propios de la actividad sin que ello importe entre ellos un contrato de trabajo en los términos de la LCT y/o cualquier otra normativa de carácter laboral.

La prestación de servicios en estos términos será ajena a las prescripciones de la LCT y deberán cumplir las condiciones que seguidamente se consignan:

a) 1.-Estar la agencia debidamente habilitada de acuerdo a las disposiciones legales que así lo determinen según su competencia y jurisdicción.

2.-Estar el titular dominial del vehículo afectado a la agencia, lo conduzca o no, debidamente habilitado de acuerdo a las disposiciones legales que así lo determinen según su competencia y jurisdicción.

3.- Estar el vehículo afectado a la actividad debidamente habilitado de acuerdo a las disposiciones legales que así lo determinen según su competencia y jurisdicción.

4.- Estar en su caso el chófer no titular, dependiente del titular del auto, debidamente habilitado de acuerdo a las disposiciones legales que así lo determinen según su competencia y jurisdicción.

b) El convenio deberá contener: lugar y fecha de celebración, identificación de la agencia contratante y CUIT; nombre y apellido del conductor del vehículo contratado y CUIT; duración y lugar y modo de ejecución del contrato; obligaciones de las partes, modalidad de facturación de los servicios realizados y forma de pago de la misma.

c) Existirá un registro de todas las relaciones contractuales referidas precedentemente con los datos de las agencias, de los titulares dominiales y de los conductores con aclaración expresa si se trata de titular del auto o de chófer dependiente de éste, con copia y debida actualización en cada una de las partes signatarias.

La agencia tiene prohibido ofrecer la realización de servicios de remise a titulares dominiales, rodados y en su caso chóferes no titulares que no se encuentren debidamente habilitados en cumplimiento de todos los requerimientos exigidos por la autoridad competente. Se considerará igualmente ilegal la prestación de servicios bajo la modalidad " remise" por titulares de rodados conducidos de manera personal o a través de chóferes a su cargo, en relación a " agencias " no habilitadas, a otra agencia distinta a la que se relaciona contractualmente o no adscripto a agencia alguna.

10.2.- Conductores Socios no titulares.-

Serán aquellos que no siendo propietarios del vehículo a su cargo, realicen los traslados de personas desde el punto de partida del viaje hasta el destino indicado por el pasajero o quien contrate el servicio, al comando de la unidad, revistiendo la categoría de socio en participaciones con el titular del vehículo, de acuerdo a alguno de los tipos societarios establecidos por la Ley de Sociedades Comerciales.

El conductor-socio, con motivo de colaborar a maximizar la eficiencia de la explotación comercial con la que se encuentra vinculado, consensuará con el titular del vehículo cada una de las pautas generales y/o particulares de prestación de servicio, así como también los turnos y condiciones en los que se deberán comprometer.

Queda expresamente establecido que todas las relaciones existentes entre el titular y el conductor socio se regirán en un todo de acuerdo con las condiciones y modalidades que entre las partes se pacten en forma expresa y por escrito, y por la Ley de Sociedades en lo pertinente.

TITULO CUARTO

Artículo 11. CATEGORIAS

Las partes acuerdan expresamente que el presente convenio resulta aplicable sólo a la modalidad de transporte identificada como "remise", por lo que de darse el presupuesto de alguna empresa que sea agencia de remise, pero al mismo tiempo exceda dicha actividad pero por otros medios y/o modalidades de transporte, el mismo no será de aplicación al personal ni a las tareas que no se correspondan de manera directa y exclusiva con la prestación de servicios de remise que a tales efectos se define como: el transporte de personas o cosas por servicio de vehículos particulares adscriptos a una agencia de remise, ya sean estos conducidos por el propietario de la unidad vehicular o a través del chofer que este último designe a su cargo, debidamente habilitados por la autoridad competente y en el marco de la legislación aplicable.

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en las agencias en el marco de la prestación del servicio de remise, y la evolución tecnológica permanente que se hace presente en la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría podrá ser modificada mediante acuerdo suscripto en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del presente convenio, en la que se delegan expresas facultades en tal sentido.

Las partes, reconocen que la actividad objeto del presente se caracteriza por la necesidad de pautas de organización, horarios, diagramas, orígenes y destinos, modelos y tipos de vehículos, requisitos exigidos al conductor, normativas de habilitación, recaudos de seguridad, identificación, afectación exclusiva, prestación diaria durante todos los días del año y durante las 24 horas del día, que sin violar la protección del los derechos de las partes cualquiera sea su condición en el marco del presente convenio, la dotan de una particularidad de organización, que no debe ceder ante la verdadera voluntad de los firmantes y de quienes resultan por ellos representados y como tales resultan ser la agencia, los titulares de los rodados o los empleados dependientes según corresponda de cada uno de ellos.

Se establece así que el personal dependiente comprendido en la presente convención colectiva, prestará servicios en las siguientes categorías, cuyas funciones se describen a continuación:

a) OPERADOR: Los trabajadores que realizan de manera exclusiva y directa en relación a la actividad identificada como prestación del servicio de remise, todas o algunas de estas tareas: registro de los viajes, reservas, distribución, programación y clasificación de reservas y viajes.

b) ADMINISTRATIVO: Los trabajadores que realizan de manera exclusiva y directa en relación a la actividad identificada como prestación del servicio de remise, todas o algunas de estas tareas: movimiento de fondos y registro de los viajes, operaciones y transacciones realizadas, trámites bancarios y gestiones cualquiera sea su naturaleza, registro y control de documentación administrativa y contable y su auditoría.

c) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES. Personal de servicios generales: El afectado a tareas de limpieza y seguridad desempeñada en dependencias exclusivamente destinadas a la actividad de remise.

d) CHOFER NO TITULAR: son los conductores que, con vehículo de propiedad de la agencia o que siendo de propiedad de un terceros adscriptos a la agencia, realicen los traslados de personas desde un punto de partida hasta un destino que le es indicado por la agencia. Estos conductores tendrán relación de dependencia exclusivamente con el titular del rodado.

Sin perjuicio de la categoría establecida precedentemente, toda vez que el vehículo puede ser conducido por conductores titulares, que no se encuentran en relación de dependencia con la agencia, al sólo efecto de su identificación son definidos como aquellos conductores que, como prestadores autónomos y con vehículo de su propiedad, realicen, con adscripción exclusiva a una agencia, los traslados de personas, desde el punto de partida del viaje hasta el destino que le será indicado por la agencia, a pedido del cliente.

Queda expresamente establecido que las relaciones existentes entre el conductor titular y la agencia se regirán en un todo de acuerdo a las pautas y condiciones establecidas en el contrato referido en el artículo 10 del presente.

TITULO QUINTO

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 12.

1. Tanto los empleados en su relación con sus empleadores así como las agencias en su relación con los titulares de vehículos, se comprometen al respeto mutuo y a ejercer la solidaridad y diligencia máxima en el desarrollo de la relación que mantienen, cumpliendo cada uno de ellos sus tareas con eficiencia, dignidad, decoro, puntualidad y respeto.

2. El titular de la agencia establecerá métodos, horarios, diagramas y programas de trabajo para todas las personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas a la actividad de la agencia. Es facultativo de la agencia variar los turnos de prestación de tareas que deberá cumplir el conductor sea éste titular o no del rodado sin que ello implique incurrir en presunciones legales establecidas por la LCT.

3. El conductor, cualquiera fuera su condición, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encontrará sujeto a las siguientes obligaciones:

- Liquidar diariamente la recaudación, salvo acuerdo en contrario.

- Conducir el automóvil con respecto a todas y cada una de las disposiciones de tránsito (Ley Nacional de Tránsito).

- Cumplir íntegramente con el turno a su cargo.

- Conducirse con respeto y corrección hacia el usuario del servicio.

- Deberá avisar de toda anomalía en el funcionamiento de la unidad en forma inmediata a la agencia y al titular de la unidad.

- En caso de accidente de tránsito deberá dar aviso a la agencia y al titular del auto en su caso, en forma inmediata y en su caso efectuar las denuncias policiales y otros trámites inherentes.

- Estará prohibido el traslado de elementos o bultos que perjudiquen a la unidad, o que por su naturaleza comprometa a la agencia y/o al propietario del vehículo.

- Deberá dar aviso inmediato de cualquier cambio de domicilio. Sin perjuicio de ello, la agencia semestralmente deberá requerir la actualización fehaciente del mismo, caso contrario, siempre se tendrá por válido el último denunciado.

- En caso de corresponder usar el uniforme identificatorio, sin que esto pueda interpretarse como presunción de relación laboral en los términos de la LCT.

- Actualizar y presentar ante la agencia toda la documentación que acredite estar en condiciones de prestar el servicio ya sea en relación a la condición de conductor como a lo que al vehículo corresponda, significando el incumplimiento de ello la desafectación automática para la prestación del servicio, sin que ello genere derecho alguno a su favor.

4. Las infracciones a las disposiciones de tránsito, imputables al conductor, cuando aparejen pena de multa y/o cualquier otra sanción, serán soportadas por el conductor que las hubiese cometido.

Cuando la pena fuere de inhabilitación para conducir, de existir relación laboral la misma quedará extinguida automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario y/o indemnización, que en su caso corresponda, alguno/a y por el tiempo que dure la misma, de ser la inhabilitación de carácter temporal. En caso de reiterarse la inhabilitación dentro del mismo período anual posterior a la primera, se halla autorizado al dador a denunciar la rescisión de la relación laboral con justa causa.

De corresponderse la inhabilitación a un titular de vehículo conductor, la relación comercial que mantiene con la agencia quedará automáticamente rescindida sin que se genere derecho alguno a su favor si es éste el conductor de la unidad vehicular.

ARTICULO 13. JORNADA DE TRABAJO

En mérito a todo lo manifestado con respecto a las características propias de la actividad, las partes acuerdan que la jornada, diagrama semanal y mensual y determinación anual del desempeño como tal, responderá a pautas establecidas de manera especial según se trate de cada agencia con los titulares de autos y éstos con sus chóferes dependientes, a fin de poder cumplir con la disponibilidad propia de una tarea que requiere de 24 horas diarias y 365 días al año. Al efecto todos los días se consideraran como hábiles, con obligatoriedad de otorgar un franco semanal, sin perjuicio de los diagramas operativos que cada agencia y los titulares de vehículos determinen.

La jornada de trabajo del personal afectado a la actividad, de referencia en el presente convenio tendrá una duración diaria de 8 horas y 48 semanales, según lo determinado por las leyes vigentes, pudiendo desarrollarse en horario partido, con intervalo intermedio de hasta 4 horas no computables a los efectos de la determinación de la jornada diaria de trabajo. El registro horario se formalizara por cualquier medio que resulte apto para ello.

En ese orden de determinación, cada agencia deberá extremar sus recaudos para hacer concordar el cumplimiento de los compromisos que asuma con sus clientes y la cantidad de prestadores, a fin de poder prestar los servicios y al mismo tiempo respetar en lo principal las condiciones de seguridad, higiene y descanso, lo que se reflejará en un diagrama apto para ello, sin que ello pueda interpretarse como presunción alguna de relación laboral en los términos de la LCT respecto de los propietarios de vehículos de remise y los choferes que se encuentren a cargo de éstos últimos.

Artículo 14. TURNOS

Para aquellas actividades en que las agencias organicen las tareas por turnos, los mismos podrán ser rotativos, y no podrán ser superiores a 12 horas cada uno, los que podrán partirse en fracciones no inferiores a 4 horas cada uno.

Artículo 15. CONDICIONES ECONOMICAS.

Por último, se deja aclarado que la aplicación de las condiciones económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma. Al efecto se estable la siguiente escala salarial:

ESACALA SALARIAL

ITEM

BÁSICO

PRESENTISMO

ANTIGÜEDAD

( POR AÑO )

A

OPERADOR

$ 2,535.75

$ 211.23

$ 25.36

B

ADMINISTRATIVO

$ 2,535.75

$ 211.23

$ 25.36

C

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES

$ 2,535.75

$ 211.23

$ 25.36

D

CHOFER NO TITULAR

$ 2,535.75

$ 211.23

$ 25.36

En todos los casos, se acuerda que la suma convenida como salario básico de convenio corresponde a una jornada de 8 horas de trabajo con un total de 48 horas semanales y que tales importes serán ajustados una vez al año por acuerdo de las partes signatarias del presente convenio.

Asimismo, para el personal en relación de dependencia comprendido en esta convención se establece, en concepto de bonificación por antigüedad, la suma equivalente al 1% de su remuneración bruta (sobre el básico) por cada año de antigüedad, tomándose en cuenta para ello que el empleado tenga un año de antigüedad cumplido para resultar beneficiario de dicha bonificación.

Artículo 16. Capacitación del personal.

Las partes se comprometen a instrumentar programas de capacitación operativa gratuitos, con el objeto de formar a las personas que participen de la actividad en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de la misma La Agencia y los propietarios de autos remise facilitarán la asistencia a cursos, conferencias o seminarios, que dicte el sindicato, la CAAR o la ATAR por sí o por terceros, sin ningún tipo de condicionante que esté vinculado a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada conductor sea o no dependiente o trabajador de otra categoría convencional.

ARTICULO 17. CATEGORIA PROFESIONAL Y APTITUD FISICA.

Es función y obligación del sindicato a requerimiento de la agencia o el propietario de vehículo de remise, y tendrá a su exclusivo cargo, certificar: la formación, la aptitud física, la revisión médica periódica, el entrenamiento, aptitud profesional, la actualización permanente y la categoría profesional de los conductores dependientes.

Artículo 18. Régimen disciplinario -

El régimen disciplinario aplicable será el previsto en la ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 19. Normas mínimas.

Las partes firmantes del presente convenio reconocen como normas mínimas laborales que resultarán de efectivo reconocimiento a los trabajadores/as comprendidos en su ámbito de aplicación, a las identificadas por la Organización Internacional del Trabajo en su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo y la Ley de Contrato de Trabajo.

TITULO SEXTO.

ORGANISMOS CONVENCIONALES

Artículo 20. La Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y Administración del Convenio.

Las partes acuerdan la inmediata creación de una comisión paritaria permanente de interpretación y administración del convenio. Su constitución será obligatoria con el alcance que a continuación se establece:

Esta comisión estará constituida por un Presidente y cinco Vocales, dos representando a los trabajadores, dos a las agencias y dos a los titulares de autos. El Presidente será designado en forma conjunta por los signatarios de este convenio colectivo, durando en su cargo 2 años y recayendo el cargo en forma rotativo en cabeza de cada parte signataria. Y en caso de empate tendrá el derecho a doble voto.

Serán facultades de la Comisión, sin perjuicio de las que en el futuro se le asignen por acuerdo de partes: a) Interpretar con alcance general el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes de la convención; b) Acordar las modificaciones parciales a la misma durante su plazo de vigencia; c) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y de los establecimientos en supuestos de duda sobre su inclusión en el ámbito de aplicación del presente convenio; d) Actuar como instancia de conciliación y/o mediación en supuestos de conflictos colectivos, a petición de cualquiera de las partes.

Será competencia de la Comisión entender con carácter previo a la adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales. En tal carácter, podrá requerir la presencia de las partes en instancias informativas y conciliatorias.

Asimismo, las partes podrán voluntariamente someter el conflicto a arbitraje de la Comisión.

ARTICULO 21. DEPARTAMENTO DE CONTROL, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACION DEL CONVENIO COLECTIVO.

Las partes crean por este acto el DEPARTAMENTO DE REGISTRO, CONTROL, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, el que estará a cargo de la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y Administración indicada ut supra, y cuyos miembros serán designados por ésta por mayoría, el que tendrá a su cargo:

a) Confeccionar y administrar el REGISTRO UNICO DE EMPRESAS Y TITULARES DE VEHICULOS DE LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES.

b) Confeccionar y administrar el REGISTRO UNICO DE CONDUCTORES DE LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES previsto en este convenio.

c) Efectuar el control y seguimiento de la ejecución del convenio colectivo y asesorar a la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y Administración del Convenio.

d) Solicitar la reunión de la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y Administración del Convenio para dar tratamiento a cuestiones de su competencia y participar en las reuniones cuando le sea requerido.

e) Recopilar la información y llevar estadística de la actividad.

c) Registro, certificación y control de los contratos entre los conductores titulares y las empresas.

ARTICULO 22. SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL DE LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES.

Las partes crean por este acto el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL DE LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES para cumplir las funciones previstas por el art. 1 de la Ley 24.635.

Las partes se obligan, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, a inscribir este órgano convencional en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia.

Las partes acordarán el modo de funcionamiento y financiación de este órgano convencional destacando que intervendrá en situaciones relacionadas con las relaciones laborales constituidas entre la agencia y sus empleados administrativos, la agencia y los conductores de los vehículos de su propiedad y los titulares de vehículos y los chóferes a su cargo.

Este servicio no contempla la conciliación de conflictos entre la agencia y los titulares de los vehículos afectados a la actividad de remise, aunque los conduzcan por no constituir la misma de carácter laboral en los términos de la LCT.

CAPITULO SEPTIMO. APORTES Y CONTRIBUCIONES

Artículo 23. Aportes y Contribuciones con destino a la Obra Social.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales los empleadores se encuentran obligados a hacer efectivos los aportes y depósito de las contribuciones a la OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE REMISE Y AUTOS AL INSTANTE Y AFINES, salvo que el trabajador ejerciera el derecho de opción que autoriza la legislación vigente o decidiera mantenerse en la obra social a la que pertenece a la fecha de entrada en vigencia del presente.

Son dichos empleadores agentes de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales, respecto de sus empleados.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstos no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, la diferencia será a cargo del empleador.

Artículo 24. Aportes con fines sindicales.

La agencia o el titular del rodado con conductor dependiente según corresponda, procederá a retener el dos por ciento (2%) de la masa salarial de sus trabajadores dependientes comprendidos en el presente Convenio, como afiliado al sindicato en concepto de "cuota sindical", de acuerdo a la legislación vigente, a partir de la firma del presente convenio.

Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los primeros quince (15) días del mes posterior al de devengamiento y consecuente retención, en la cuenta especial al efecto poseerá la organización gremial, debiendo acompañar a tal entidad la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

A los efectos de este artículo se entiende como “masa salarial” a la totalidad de los haberes brutos percibidos por los trabajadores en relación de dependencia de la agencia o de titulares de vehículos, siendo responsables en forma independiente cada uno de ellos por el depósito de este aporte de sus respectivos dependientes.

Artículo 25. Seguro de Vida Colectivo.

Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:

a) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el personal, en relación de dependencia, comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma.

b) El seguro de sepelio ampara al empleado titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

c) Ambos seguros serán contratados por el sindicato, en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad.

d) Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el presente convenio contribuirán con el uno (1%) por ciento de sus remuneraciones, los conductores titulares con el uno por ciento (1%) del sueldo mínimo de chófer de remise y la agencia con el uno por ciento (1%) del total de la masa salarial de sus dependientes.

A los efectos de este artículo se entiende como “masa salarial”: a la totalidad de los haberes brutos percibidos por los trabajadores en relación de dependencia de la agencia o de titulares de vehículos de remise.

Las sumas mencionadas deberán depositarse en la cuenta corriente que al efecto posee el Sindicato en el Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros quince (15) días del mes posterior al de devengamiento y consecuente retención.

Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio y por acuerdo de partes. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, el sindicato informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones que deban realizarse mensualmente.

f) El Seguro Colectivo de Vida cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional.

g) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

h) El asegurador que la Asociación Sindical contrate, deberá ser aprobado por mayoría por la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y Administración del Convenio, estableciéndose como condición al asegurador que deberá renunciar irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en cualquier caso de acaecimiento del siniestro asegurado.

Artículo 26. Contribución empresarial de los Propietarios de Vehículos de Remise.

Los titulares de vehículos remise de la actividad efectuarán una contribución mensual a la institución que los representa –ATAR- en su carácter de microempresarios independientes, destinada al cumplimiento de las finalidades culturales, sociales y de capacitación profesional previstos en este convenio colectivo, la que se ha establecido en el marco del ejercicio de la autonomía negocial en virtud de la representación convencional otorgada a ATAR para que defienda sus intereses comerciales y en la inteligencia de que el fortalecimiento de las entidades pactantes es garantía del desarrollo y uso permanente de procedimientos de concertación entre las partes y fomento de la negociación colectiva, tal como lo consagran las normas y principios incluidos en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nº 98 y Nº 154 que ostentan según nuestra Constitución Nacional “jerarquía superior a las leyes” (art. 75 inciso 22).

Dicho aporte consistirá en el equivalente en pesos del valor de seis litros de euro diesel de YPF en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o el valor que lo reemplace en el futuro, por cada vehículo que ofrezca sus servicios comerciales para una empresa de la actividad. Esta suma será abonada mensualmente por LOS CONDUCTORES TITULARES comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo en la cuenta bancaria de la Institución ATAR y cada agencia será agente de recaudación de los mismos y como tal obligada a hacer efectivo el depósito bancario en la cuenta abierta al efecto por la ATAR. Se deja expresamente aclarado por las partes que el método de recaudación establecido en el presente artículo se realiza del modo indicado por razones meramente operativas y prácticas a los fines de facilitar la efectiva materialización del aporte, no pudiendo de ningún modo dársele a tal labor otra interpretación que el carácter de un mecanismo netamente organizativo, sin que, por consiguiente, ello importe atribuir a la vinculación existente entre el titular dominial y la agencia de remise el encuadre en un contrato de trabajo o inferirse de tal circunstancia la existencia de una vinculación laboral. A ese efecto, en cuanto al carácter de las relaciones jurídicas existentes entre las partes cabe remitirse a lo establecido expresamente en el art. 2º del presente convenio.

Los importes establecidos en el presente artículo se abonarán en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio y deberán depositarse en la Cuenta Corriente de la ATAR, debiendo informar en forma inmediata a simple requerimiento de esta institución de tal deposito, adjuntando copia de la boleta respectiva y una planilla con la nómina de vehículos que presten sus servicios comerciales a la agencia, indicando la suma que se hubo recaudado y depositado. La falta de exhibición de la documentación requerida implicará una presunción grave en contra de la agencia y el propietario de vehículo de remise que dará derecho a la ATAR a realizar la respectiva determinación de oficio para ocurrir por sus derechos por vía ejecutiva.

Artículo 27. Aportes Convencionales.

En concepto de aporte solidario de los trabajadores para con la obtención de los fines laborales, culturales, sociales y capacitación normados en este convenio colectivo, su fiscalización y mantenimiento, se fija una contribución del uno por ciento (1%) del total bruto de las remuneraciones mensuales por cada trabajador en relación de dependencia y del sueldo básico de conductor no titular. Dicho aporte será retenido y depositado por el Empleador.

Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los primeros quince (15) días posteriores del mes de su devengamiento, en la cuenta especial del sindicato, debiendo adjuntar en forma inmediata a la organización gremial en caso de serle requerido, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado. La falta de exhibición de la documentación requerida implicará una presunción grave en contra del empleador y dará derecho al sindicato a realizar la respectiva determinación de oficio para ocurrir por sus derechos por vía ejecutiva.

Artículo 28: Contribución empresarial para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, sociales y capacitación.

La agencia efectuará una contribución mensual a la CAAR, destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá como máximo en el cero veinticinco por ciento (0,25 %) del total de la masa salarial bruta total abonada mensualmente por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos equivalentes mensuales a 60 (sesenta litros) de euro diesel o el que lo reemplace en el futuro, de YPF en ámbito CABA . La suma resultante se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 15 de cada mes a partir de la firma del presente convenio. Los importes resultantes deberán depositarse en la Cuenta Corriente de la CAAR, informando de forma fehaciente el pago concretado. La copia de la boleta de depósito y la planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma total sobre la que se aplicó la alícuota y se efectuó el deposito deberá ser exhibida a simple requerimiento de la CAAR. La falta de exhibición de la documentación requerida implicará una presunción grave en contra del empleador y dará derecho a la CAAR a realizar la respectiva determinación de oficio para ocurrir por sus derechos por vía ejecutiva.

A los efectos de este artículo se entiende como “masa salarial”: a la totalidad de los haberes brutos percibidos por los trabajadores en relación de dependencia de la agencia.

ARTICULO 29. Día del Trabajador del Remise.

Se instituye como Día del Trabajador del Remise el día 17 de Octubre.

ARTICULO 30. Organismo de Aplicación.

El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas precedentemente. La violación de las condiciones establecidas será reprimida de conformidad con las Leyes y reglamentaciones pertinentes.


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